FUNCIONARIOS INTERINOS Y OPOSICIONES

 en Información general

La normativa principal en materia de función pública la constituyen los artículos 23.2, 103.3 y 149.1.18.a de la Constitución española, y el Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre que establece el concepto y las clases empleados públicos en sus artículos 8 y siguientes, entre las que se encuentra la figura del funcionario interino.

Su régimen jurídico se caracteriza por la temporalidad del vínculo que mantiene con la Administración, por desempeñar funciones propias de funcionarios de carrera y por estar sometido a normas de derecho administrativo, se destaca la noción de temporalidad de la figura del personal funcionario interino y, a tal fin, delimita la naturaleza de la relación que une a estos funcionarios con la Administración respecto a su nombramiento, la delimitación del plazo máximo de su duración y las causas de terminación de la relación de servicio.

Publicada la Ley 3/2025, de 26 de septiembre, por la que se modifica la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, en materia de funcionarios interinos, regula aspectos de estos trabajadores muy novedosos.

De conformidad con la legislación básica, es personal funcionario interino el que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, es nombrado como tal con carácter temporal para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuan do se dé alguna de las siguientes circunstancias:

  1. La existencia de plazas vacantes, cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera, por un máximo de tres años, en los términos previstos en el apartado 4 de este artículo.
  2. La sustitución transitoria de los titulares, durante el tiempo estrictamente necesario.
  3. La ejecución de programas de carácter temporal que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más en casos excepcionales previa acreditación de la vigencia del programa, la necesidad de ampliación y la existencia de dotación presupuestaria.
  4. El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de nueve meses, dentro de un período de dieciocho meses.

Los procedimientos de selección del personal funcionario interino serán públicos, rigiéndose en todo caso por los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y celeridad, y tendrán por finalidad la cobertura inmediata del puesto. El nombramiento deriva do de estos procedimientos de selección en ningún caso dará lugar al reconocimiento de la condición de funcionario de carrera.

No obstante, transcurridos tres años desde el nombramiento del personal funcionario interino se producirá el fin de la relación de interinidad, y la vacante solo podrá ser ocupa da por personal funcionario de carrera, salvo que el correspondiente proceso selectivo que de desierto, en cuyo caso se podrá efectuar otro nombramiento de personal funcionario interino.

Excepcionalmente, el personal funcionario interino podrá permanecer en la plaza que ocupe temporalmente, siempre que se haya publicado la correspondiente convocatoria dentro del plazo de los tres años, a contar desde la fecha del nombramiento del funcionario interino y sea resuelta conforme a los plazos establecidos en la normativa aplicable. En este supuesto podrá permanecer hasta la resolución de la convocatoria, sin que su cese dé lugar a compensación económica.  Al personal funcionario interino le será aplicable el régimen general del personal funcionario de carrera en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal y al carácter extraordinario y urgente de su nombramiento, salvo aquellos derechos inherentes a la condición de funcionario de carrera.

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